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dreidre
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Nabat, Bimba, Magic y Tarot perros; Solid y Xaloc
Predeterminado Re: Ley de proteccion animal

Artículo 14
Registro censal
1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia.
Previamente a la inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.
Artículo 15
Identificación
1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:
a) Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.

Capítulo II

Artículo 16
Recogida de animales
1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos
3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios
5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento
Artículo 17
Recuperación de animales
1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.
3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

Capítulo III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales
Artículo 24
Requisitos
1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:
a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.
c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables.
d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.
e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.
f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.
2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos:
a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.
b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales.
c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.
3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.

Título VI

Inspección y vigilancia
Artículo 27
Inspección y vigilancia de los animales de compañía
1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones:
a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compañía.
b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes.
c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos.
d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía.

Título VII

Infracciones y sanciones
Capítulo I

Infracciones
Artículo 30
Clasificación
1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente.
b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.
d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa.
e) Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8.
f) No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación.
g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.
h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa.
i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados.
j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
k) No tener actualizado el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos.
l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.
o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.
p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud.
t) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves.
u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro de núcleo zoológico.
v) Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave para la salud.
b) No tener el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos.
c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios.
j) Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el artículo 24.1.c.
k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.
l) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les conllevan consecuencias graves para la salud.
m) Realizar matanzas públicas de animales.
n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales.
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“Mis perros tienen dueña, mis gatos empleada”
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