TÍTULO III.
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 13.
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
- Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.
- Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
- Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.
- Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.
2. Las administraciones públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
TÍTULO IV.
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 14.
Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, por la Consejería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.
Artículo 15.
El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.
Artículo 16.
1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.
TÍTULO V.
DEL ABANDONO Y LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 17.
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generará un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.
Artículo 18.
Para la recogida y retención de los animales abandonados, los Ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Consejería competente o con las Asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan Sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.
Artículo 19.
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser declarados núcleos zoológicos.
- Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al Ayuntamiento y a la Consejería competente de la situación de los animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Artículo 20.
1.
- Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente.
- Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito su adopción por nuevo poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización, en su caso, deberá hacerse por un veterinario.
Artículo 21.
Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 22.
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados.
3. La Consejería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.