TÍTULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE. Artículo 23.
1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería correspondiente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
TÍTULO VII.
DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 24.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
- Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
- Recoger y sacrificar animales de compañía.
- Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Consejería competente:
- Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
- Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9
TÍTULO VIII.
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES. SECCIÓN I. INFRACCIONES. Artículo 25.
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
- La posesión de perros no censados.
- No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
- El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
- La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
- Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
- El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
- La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
- El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
- La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
- El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
- La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
- El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
- La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
- El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
- Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
- El abandono de los animales.
- La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
- La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
- La venta ambulante de animales.
- La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
- Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
- El incumplimiento del artículo 5.
- La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
- La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
- La reincidencia en una infracción grave.
- La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.