| Usuario habitual | Re: Ley de proteccion animal Ley de Castilla y León de Protección de los animales TÍTULO I: Disposiciones generales CAPÍTULO I el objetivo y ámbito de la Ley Artículo 1-Objeto La presente ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de 1os animales de compañía. Artículo 2- Definiciones: Son animales de compañía los animales domésticos o domesticados a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin. Artículo 3- Exclusiones y excepciones
Quedan fuera del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa especificas: - La caza
- La pesca
- La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural
- Los domésticos de renta, con las salvedades previstas en el apartado 2.1º de este artículo
- Los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones sean o no domésticos siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin, con las salvedades previstas en el apartado 2.2º de este artículo.
- La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
- La fiesta de los toros
- No obstante lo anterior:
- A los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural les será de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
- Así mismo a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domésticos, les resultan de aplicación las previsiones sobre el transporte de animales contenidas en el artículo 5 de la presente Ley.
CAPÍTULO II : De las medidas de protección Artículo 4- Obligaciones de los poseedores o propietarios: - El poseedor de un animal; y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidados así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.
A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico y sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida; dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios. - 2)Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
- Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados
- Abandonarlos
- Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza
- Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
- No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.
- Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar
- Suministrarles alimentos, fármacos, sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial. que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por
rescripción facultativa. - Vender donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
- Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
- Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa. A excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
- Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
- Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.
- Serán también responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas para evitar la proliferación incontrolada de los animales
- El poseedor de un animal o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente, en el término de cinco días á partir de que tal situación se produzca
- El propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros, de. recogida establecidos por la administración.
Artículo 5: Transporte: - Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán ser de las dimensiones adecuadas a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios Así mismo deberán .llevar la indicación de presencia de animales vivos. En todo caso el traslado se realizará tomando las medidas de seguridad necesarias.
- Durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, los animales deberán ser observados y recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
- La carga y descarga de los animales se realizará deforma adecuada.
- Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias. debiendo estar debidamente limpios y desinfectados
Artículo 6- Espectáculos: - Se prohibe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
- Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.
- Se prohiben las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
- Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón y a otras especies que se determinen.
- La realización de espectáculos taurinos quedará sometida a la permanente autorización administrativa. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará reglamentariamente dichos espectáculos.
Artículo 7- Filmación y Publicidad: La filmación fotografía o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas de ficción que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirán necesariamente autorización previa del órgano competente de la Administración autonómica. a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es efectivamente simulado. TÍTULO II: Animales domésticos y domesticados |