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| Moderador Global ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() | Podraimos poner cada cual a de su CA y asi tener las leyes a mano. Ley de la C.A. de Cataluña 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. Título I - Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Normas generales de protección de los animales Título II - De la posesión de animales Capítulo I - Normas generales Capítulo II - Abandono y pérdida de animales de compañía y centros de recogida Título III - De las asociaciones de protección y defensa de los animales Título IV - De los núcleos zoológicos Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Instalaciones para el mantenimiento de animales Capítulo III - Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales Título V - Fauna salvaje autóctona y no autóctona Título VI - Inspección y vigilancia Título VII - Infracciones y sanciones Capítulo I - Infracciones Capítulo II - Sanciones Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias Disposiciones finales Anexo - Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona Capítulo I Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras. Artículo 2 Finalidad y principios 1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales. 2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo. 4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial. (el subrayado es mio) Artículo 5 Prohibiciones Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales: a) Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos. b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal. e) Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente. f) No facilitarles la suficiente alimentación. g) Hacer donación de ellos como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.. j) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo. .l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos. m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos físicamente así como psicológicamente. n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos. Artículo 8 Traslado de animales 1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes. 2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria. 3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos. Artículo 10 Filmación de escenas ficticias de crueldad La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización. Artículo 11 Sacrificio y esterilización de animales 1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria. 2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria. 3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario. Última edición por dreidre; 02-abr-2008 a las 19:46. |
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| Moderador Global ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() | Artículo 14 Registro censal 1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia. Previamente a la inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal. Artículo 15 Identificación 1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante: a) Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado. Capítulo II Artículo 16 Recogida de animales 1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos 3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios 5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento Artículo 17 Recuperación de animales 1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1. 2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados. 3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado. Capítulo III Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales Artículo 24 Requisitos 1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento: a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales. c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro. e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria. f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos. 2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos: a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales. c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie. 3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal. Título VI Inspección y vigilancia Artículo 27 Inspección y vigilancia de los animales de compañía 1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones: a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compañía. b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes. c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos. d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía. Título VII Infracciones y sanciones Capítulo I Infracciones Artículo 30 Clasificación 1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves: a) Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente. b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. c) Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia. d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa. e) Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8. f) No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación. g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente. h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa. i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados. j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos. k) No tener actualizado el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales. o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo. p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud. t) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves. u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro de núcleo zoológico. v) Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave. 3. Son infracciones graves: a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave para la salud. b) No tener el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. c) No vacunar a los animales domésticos de compañía o no aplicarles los tratamientos obligatorios. j) Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el artículo 24.1.c. k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales. l) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les conllevan consecuencias graves para la salud. m) Realizar matanzas públicas de animales. n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales. |
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| Usuario habitual ![]() ![]() | Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía. Sumario:
Preámbulo. Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía. La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana. El objeto de la presente Ley son los animales de compañía, entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la Ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal. A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta Ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana; en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades. La presente Ley contiene ocho títulos. En el título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismos. El título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía. El título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales. En el título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía. El título VI trata de las Asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades protectoras y otras de tipo benéfico docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales. El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.
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| Usuario habitual ![]() ![]() | Sigue; TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía. Artículo 2.
El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores. Artículo 4. Se prohíbe:
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. 2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre. Artículo 6.
La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio. Artículo 8. 1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso. 2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin. 3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas. Artículo 9. 1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
TÍTULO II. DEL MANTENIMIENTO, TRATAMIENTO Y ESPARCIMIENTO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 10. 1. Las Consejerías competentes podrán decretar, por motivos de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. 2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente. 3. La Consejería competente podrá, por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario. Artículo 11. 1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias. 3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal. Artículo 12. 1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros. 2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.
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| Usuario habitual ![]() ![]() | TÍTULO III. CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 13. 1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. 4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. 5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados. TÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 14. Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, por la Consejería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento. Artículo 15. El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro. Artículo 16. 1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben. 2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño. 3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. 4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública. TÍTULO V. DEL ABANDONO Y LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 17. 1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generará un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado. 2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente. 3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado. Artículo 18. Para la recogida y retención de los animales abandonados, los Ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Consejería competente o con las Asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan Sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término. Artículo 19. 1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan. Artículo 20. 1.
Artículo 21. Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario. Artículo 22. 1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados. 3. La Consejería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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| Usuario habitual ![]() ![]() | TÍTULO VI. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE. Artículo 23. 1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. 2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería correspondiente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales. 3. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades. TÍTULO VII. DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 24. 1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES. SECCIÓN I. INFRACCIONES. Artículo 25. A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Serán infracciones leves:
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| Usuario habitual ![]() ![]() | SECCIÓN II. SANCIONES. Artículo 26. Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el destino que crea oportuno. Artículo 27. 1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas. 2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción. 3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo 28. 1.
La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 30. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 31. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente. Artículo 32. Las administraciones públicas, local y autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las Asociaciones de protección y defensa de los animales. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. El Gobierno de la Generalidad Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. DISPOSICIÓN TRANSITORIAS PRIMERA. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 8 de julio de 1994. Joan Lerma i Blasco, Presidente de la Generalidad Valenciana.
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| Usuario habitual ![]() ![]() | Ley de Castilla y León de Protección de los animales
Artículo 2- Definiciones: Son animales de compañía los animales domésticos o domesticados a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin. Artículo 3- Exclusiones y excepciones Quedan fuera del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa especificas:
TÍTULO II: Animales domésticos y domesticados |
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| Usuario habitual ![]() ![]() | CAPÍTULO 1de las disposiciones comunes Artículo 8: Medidos Sanitarias:
Artículo 11:Estacionamiento y acceso a locales y transportes públicos:
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