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Antiguo 02-abr-2008   #11 (permalink)
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TÍTULO IV: Censo, vigilancia e inspección y confiscación Artículo 24- Censo: Corresponderá a los Ayuntamientos establecer el censo de las especies de anjmales de compañía que reglamentariamentes se determinen por la Junta de Castilla y León estando en todo caso dicho censo a disposición de la misma.

Artículo 25- Vigilancia e inspección Los Ayuntamientos y la Consejería competente llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abanonados.

Artículo 26: Confiscación:
  1. La Administración Local podrá conficar los animales sobre los que existan indicios de malos tatros o torturas, presenten síntomas de agresión física o de mala alimentación o se encontraran en instalaciones inadecuadas.
  2. También podrá confiscar aquellos animales que manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas o que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias o se evite el peligro y no haya sido atendido el mismo por la persona responsable de dicho animal.
  3. Los Ayuntamientos y las autoridades de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán confiscar animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
TÍTULO V: Infracciones y sanciones CAPÍTULO I de las infracciones Artículo 27: Concepto:
  1. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en ella, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
  2. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
  3. En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Articulo 28: Clasificación:
  1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
  2. 2)Son infracciones leves:
    1. Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.
    2. Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela. -
    3. Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
    4. La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como reglamentariamente se determine.
    5. La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.
    6. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública
    7. Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no esté tipificada en la vía pública c) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requiSitos y condiciones establecidas en la presente Ley O en sus normas de desarrollo. La cría y venta de
  3. Son infracciones graves:
    1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 4.2 de esa Ley, salvo lo dispuesto en los apartados b), h) y j)
    2. El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo
    3. La filmación de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa, cuando el daño sea efectivamente simulado.
    4. El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
    5. La cría y venta de animales en forma no autorizada
    6. La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que se determinen.
    7. La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución durante dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
    8. Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible
  4. Son infracciones muy graves:
    1. Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.
    2. El abandono.
    3. La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
    4. La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.
    5. La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
    6. Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.
    7. g)La comisión de tres infracciones graves; con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador
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CAPÍTULO II : De Las sanciones Articulo 29:Multas
Articulo 29:Multas
  1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
    1. Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 pesetas.
    2. Las infracciones graves con multa de 25.001 a 250.000 pesetas.
    3. Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
  2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción de laño anterior.

Artículo 30:Criterios de graduación de las sanciones.
  1. Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
    1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida
    2. EI ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
    3. La importancia del daño causado al animal.
    4. La reiteración en la comisión de infracciones.
      Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
    5. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.
  2. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

Artículo 31- Medidas accesorias:
  1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.
    Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
  2. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 28, apartados 3 y 4. podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
  3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 14 de la presente Ley.

CAPÍTULO III: Del procedimiento y la competencia Artículo 32- Procedimiento:
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  2. Los Ayuntamientos instruirán los expedientes Sancionadores y los elevarán a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda. Cuando las autoridades municipales no realizaran la instrucción, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirán dicha función, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.

Artículo 33- Competencia:
  1. 1)La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
    1. A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones leves.
    2. Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones graves
    3. Al Consejero de Agricultura y Ganadería, en el caso de infracciones muy graves.
  2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el importe de las Sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.

Artículo 34.-Medidas cautelares:
  1. 1)Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
    1. La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
    2. b)La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos
  2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 30.2.

Artículo 35- Prescripción:
  1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
    1. La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
    2. La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos
  2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 30.2.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera:La Comunidad de Castilla y León programará periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la Presente Ley entre los escolares y habitantes de nuestra Comunidad y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto á los animales en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los mismos.

Segunda:Con el fin de evitar daños a las personas, ganado y riqueza cinegética, así como por.motivos de salud pública los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.

Tercera:Los animales de compañía de desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
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Predeterminado Re: Ley de proteccion animal

Muy buena idea Dreide. Sugiero a los moderad@es el dejalo como chincheta para facilitar su consulta.
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Predeterminado Re: Ley de proteccion animal

Muy buena idea, pero mal implementada a mi parecer. Pegar los tochazos aquí no sirve de nada, nadie se va a poner a buscar la ley de una comunidad concreta y leerla aquí. Mejor poner un enlace al texto de las leyes (A ser posible que alguien se encargue de agruparlos en el primer mensaje).

Pero creo que seria interesante comentar los puntos fuertes y las cagadas de las diferentes leyes, y, sobretodo, su aplicación, cosa bastante difícil ante estos tochos de texto. (Y encima, los enlaces llevan a sitios externos.. ¿Mejor mandamos directamente allí, no?)

Otra posibilidad, es poner como chinchetas las diferentes leyes, pero con mensajes diferentes para cada una.
__________________
www.caracterfelino.es

Las fotos de mis gatines en: http://picasaweb.google.es/Xavier.Romagosa


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Predeterminado Re: Ley de proteccion animal

Lo que comentas Baldor de los enlaces o chinchetas autonómicas es buena idea daria mas agilidad a la consulta.
Tambien las comparativas, en un post aparte, sería útil un ejemplo es que en Castilla y León no se exige el microchip a los gatos solo a los perros y eso en adopciones fuera de la autonomía hay que tenerlo en cuenta.
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Antiguo 18-abr-2008   #16 (permalink)
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Predeterminado Re: Ley de proteccion animal

me parece muy bien que existan estas leyes,estos servirian para que las personas no sigan maltratando a los animalitos y tambien como dice borovia los tendre mucho en cuenta...
besos

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